Decreto N° 4430-2023

Establéce el monto a distribuír en concepto de premio estimulo regulado por el artículo 341 del Código Fiscal.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep del B.O. 3590 del 03-10-23.-

Dictado el 03-10-23.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.- Determínase en el DOCE COMA CINCO POR MIL (12.5‰) del importe de la recaudación bruta de cada ejercicio de los impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal o en leyes fiscales especiales, el monto a distribuir en concepto de premio estímulo regulado por el artículo 341 del Código Fiscal (t.o. 2023).

 

Artículo 2°.- El premio estímulo previsto en el artículo 341 del Código Fiscal (t.o. 2023) será aplicado al pago de retribuciones especiales, de acuerdo con las liquidaciones que para tal efecto se practique en forma mensual, mediante el prorrateo de los fondos afectados, en proporción al puntaje que a tales fines haya sumado cada agente en el mismo periodo.

 

Artículo 3°.- Fíjanse para quienes se desempeñan en la Dirección General de Rentas, los siguientes coeficientes de participación de la recaudación bruta producida en concepto de impuestos y tasas establecidos por el Código Fiscal o Leyes Especiales: a) CUATRO COMA CINCO POR MIL (4.5 ‰) de la recaudación de todos los impuestos y tasas, excepto el impuesto inmobiliario; y b) UNO POR MIL (1‰) del impuesto inmobiliario.

 

Artículo 4°.- El importe que surja de la diferencia entre los montos determinados por aplicación de los artículos 1° y 3° del presente, será la base para la distribución del premio estímulo para quienes se desempeñan en las jurisdicciones de Contaduría General, Tesorería General y Ministerio de Hacienda y Finanzas -con excepción del Centro de Sistematización de Datos y Dirección General de Rentas-.

 

Artículo 5°.- La diferencia que pudiera resultar entre el monto anual que corresponda abonar a cada beneficiario del premio estímulo y el monto que le fuera abonado en concepto de anticipos de dicho premio, se pagará en dos (2) cuotas en la liquidación general de enero y febrero del año siguiente.

 

Artículo 6°.- Establécese que de las sumas resultantes deben deducirse los aportes personales previsionales y asistenciales que en cada caso correspondan, determinándose que a los efectos del pago de las contribuciones patronales, los montos que correspondan se imputarán a las partidas correspondientes del presupuesto vigente en los términos de la última parte del artículo 67 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1996).

 

Artículo 7°.- Facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a disponer la fijación de la partida mensual que en concepto de anticipo del premio estímulo debe distribuirse.

 

Artículo 8°.- Los coeficientes de participación de las jurisdicciones Contaduría General, Tesorería General y Ministerio de Hacienda y Finanzas, -con excepción del Centro de Sistematización de Datos y Dirección General de Rentas- serán determinados de acuerdo a lo previsto por el artículo 4° del presente, y previo informe del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 9°.- Los coeficientes de participación fijados en el presente Decreto así como los que se establezcan para las restantes jurisdicciones alcanzadas por el Premio Estimulo, se corresponden con el cumplimiento de horario ordinario y adicional según lo previsto en la normativa vigente.

 

Artículo 10.- Establécese que en cada proyecto de Ley de Presupuesto debe dejarse expresamente establecida la partida afectada al premio estimulo previsto en el artículo 341 del Código Fiscal (t.o. 2023)



[1] Nota: Título dado por el Digesto.